PERSONAS MORALES COMO SUJETOS NO INHERENTES DE DERECHOS HUMANOS.





 
No cabe duda que la reforma a la que fue sujeta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos dará mucho de que hablar en todas las materias, y no solamente en la fiscal, los estudiosos de las leyes ya veíamos venir el tsunami jurídico, por una parte muchos aplaudían el reconocimiento de los Derechos Humanos dentro de la Constitución, otros veían la otra cara de la moneda, manifestando en inicio la perdida de la soberanía y el poder como nación, como entidad federativa y como municipio, entre otras situaciones alarmantes. Si hablamos de reforma Constitucional tenemos demasiado de que hablar y muchas sorpresas que esperar, mas sin embargo hoy quisiera dedicar estas palabras a un tema en especifico, que sinceramente ya lo veía venir y que en diversos foros donde me ha tocado exponer hablar, había hecho énfasis en cierto cuestionamiento que dice: “A raíz de esta reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos ustedes creen que ¿Las personas morales, son Sujetas de Derechos Humanos?... En la actualidad mi cuestionamiento ha ido recibiendo su respuesta por parte de criterios emitidos por nuestros Impartidores de justicia a nivel nacional en específico pertenecientes a nuestro séptimo circuito, por un lado fijan su posición con fundamento en que el control de convencionalidad que las autoridades deben ejercer para la protección de los Derechos Humanos, establecido en el articulo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta referido a las personas físicas, pues señalan que no puede interpretarse que se protejan derechos humanos de un ente jurídico o ficción legal.

En relación a este punto hay que resaltar que nuestra constitución en su artículo 1º únicamente se refiere a personas en general como se demuestra a continuación:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

“CAPITULO I
De los Derechos Humanos y sus Garantías.

Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección  más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

De conformidad a lo anterior nuestro Código Civil Federal define dos tipos de personas, las personas físicas y las personas morales, como se transcribe a continuación:

CODIGO CIVIL FEDERAL.

“TITULO PRIMERO
De las personas físicas

Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.


TITULO SEGUNDO
De las personas morales

Artículo 25.- Son personas morales:

I.- La Nación, los Estados y los Municipios;

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III.- Las sociedades civiles o mercantiles;

IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

VII.- Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

Artículo 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

Artículo 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Artículo 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.”

Ahora bien de las anteriores transcripciones podemos cerciorarnos que nuestra constitución en ningún momento se refiere específicamente a personas físicas o morales, como lo quieren interpretar nuestros impartidores de justicia y máximos interpretes de las normas jurídicas como lo señalan en la tesis que a continuación se transcribe para su entendimiento:

DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD QUE LAS AUTORIDADES DEBEN EJERCER PARA SU PROTECCIÓN ESTÁ REFERIDO A PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE QUE A ÉSTAS NO SE LES PUEDAN VIOLAR DERECHOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.

El control de convencionalidad que las autoridades deben ejercer para la protección de los derechos humanos, establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está referido a personas físicas, pues no puede interpretarse que se protejan derechos humanos de un ente jurídico o ficción legal, como las personas morales, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1, numeral 2, prevé que persona es todo ser humano y que los derechos que reconoce son sólo los inherentes a la persona humana. Lo anterior no significa que a las personas morales no se les puedan violar derechos compatibles con su naturaleza, como son los de acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad, propiedad, y los relativos a la materia tributaria, entre otros, que se encuentran protegidos por la propia Constitución y, como violación a éstos, es que deben reclamarse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.2o.A.1 K (10a.)

Amparo directo 574/2012. Corporación Integral de Comercio Exterior, S.A. de C.V. 10 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: Juana de Jesús Ramos Liera.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca. Libro XVIII, Marzo de 2013. Pág. 1991. Tesis Aislada.

Ahora bien, si bien es cierto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1, numeral 2, prevé que persona es todo ser humano y que los derechos que reconoce son sólo los inherentes a la persona humana, no podemos dejar de un lado que nuestra constitución se refiere a todas las personas en general y no excluye a las morales como lo interpreta Tribunal Colegiado de Circuito, aunado a esto que nuestro orden jurídico nacional en especifico define y distingue dos tipos de personas, por un lado la persona física y por otro la persona moral, y que en ninguna parte distingue a la persona moral como ente jurídico o ficción legal, si no que la reconoce como persona sujeta de derechos y obligaciones reconocida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien no podemos descartar técnicamente ni dejar por un lado que dicha persona moral, esta conformada por diversas personas que gozan de los mismos Derechos Humanos y garantías que nuestra constitución nos otorga, so pena de caer en tecnicismos o por tratar definir per se o caer en silogismos jurídicos.

No podemos dejar de lado que la esencia de que nuestra constitución en su CAPITULO I se titula De los Derechos Humanos y sus Garantías, y que no únicamente estamos hablando de Derechos Humanos si no que también se esta refiriendo a las Garantías de las personas y que no puede descartarse que las personas morales tengan esas garantías que ya tenían cuando dicho capitulo se titulaba de las garantías individuales y donde si gozaban de las garantías individuales que la misma les otorgaba.

De la misma manera podemos encontrar otra tesis aislada en el mismo sentido que cita textualmente lo siguiente:

DERECHOS HUMANOS. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE SU TITULARIDAD.

Sobre la base de que toda persona física es titular de derechos humanos, se deriva que el reconocimiento de éstos es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana, por lo que no puede actualizarse violación a aquéllos respecto de una persona moral, pues ésta constituye un ente ficticio y, por ende, carente del factor relativo a la dignidad humana, siendo éste el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos; valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce como calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente, de manera que, partiendo de un análisis básico, al contextualizar las dos unidades semánticas que componen la expresión "derechos humanos", la primera palabra está utilizada como la facultad que le asiste a una persona y, la segunda, alude a que la única propiedad que ha de satisfacerse para ser titular de estos derechos es la de pertenecer a los seres humanos, lo que significa que excluye a las personas morales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.2o.A.2 K (10a.)

Amparo directo 647/2012. Grupo Setemi de Veracruz, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Manuel Esteban Sánchez Villanueva.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca. Libro XVIII, Marzo de 2013. Pág. 1994. Tesis Aislada.

Hay que recordar que la constitución únicamente se reformo y que no se derogo, que las mismos derechos hoy impresos en ella eran las mismas garantías de las cuales las personas morales ya gozaban, y que como ya se dijo no podemos dejar por un lado temas que ya en su tiempo fueron materia de interpretación y análisis, aunado de que el capitulo 1º de la constitución no únicamente regula derechos humanos si no que también garantías como su titulo lo señala.

No podemos descartar un principio de derecho que señala que todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y que por el hecho de que por origen una persona moral esta conformada por personas físicas, sujetos de Derechos Humanos, no podemos negarle que a la vez esta tenga los mismos derechos, porque caeríamos en una violación grave a los derechos de las personas que hacen funcionar esta persona reconocida de derechos y obligaciones que a la vez nuestro ordenamiento jurídico nacional regula cabalmente desde su origen, su funcionamiento y su extinción.

Hay que ver que nuevas aventuras jurídicas nos trae esta reforma Constitucional.



Lic. Y M.C. Luis Alberto Sánchez Pérez
ASA Defensa y estrategia Fiscal.
Facebook: Fiscalista Luis Alberto Sanchez Perez.


 

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