COSTO DE VENTAS DEDUCIBLE A COMERCIANTES.

En fechas recientes se ha seguido por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corroborando el criterio de que las empresas comerciantes no deben de deducir sus gastos conforme al costo de lo vendido, dicho criterio para mayor seguridad de sus clientes fue emitido por la Sala del citado Tribunal citada en la Ciudad de Tijuana, Baja California, así que si usted o su empresa se encuentra en la situación de ser comerciante resulta benéfico que consulte con su asesor respecto de la interpretación de los artículos referentes al costo de lo vendido.


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


I-TASR-XXV-26


ARTÍCULO 45-B, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LAS EMPRESAS QUE REALICEN ACTIVIDADES COMERCIALES, DEBERÁN APLICAR DICHO PRECEPTO CON SUS REGLAS Y NO ASÍ CON LAS REGLAS GENERALES DEL ARTÍCULO 45-A.- El legislador clasificó dentro de la temática del artículo 45-A, todas aquellas actividades generales que puede desa­rrollar una persona jurídica y mencionó que el costo de las mercancías que integren el inventario final del ejercicio, se determinarán conforme al sistema de costeo absorben­te, sobre la base de costos históricos o predeterminados. Añadiendo que la deduc­ción se realizará en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate, sin embargo, también diseñó reglas especia­les para diversos grupos de contribuyentes, tales como los vinculados a la comercialización, cuyo tratamiento especial se establece en el artículo 45-B, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dicho precepto de forma relevante indica que las empre­sas con este tipo de actividades deberán considerar de forma "única" dentro del costo: a) El importe de las adquisiciones de mercancías, b) disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas efectuadas en el ejercicio, así como; c) los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas. En consecuencia, de un análisis de ambas disposicio­nes se advierte que el artículo 45-A, establece una regla general que no le aplica a los del artículo 45-B, ya que éstos deben considerar "únicamente", dentro del costo, los elementos que han quedado señalados, por ello, al no quedar sujeto a la temporalidad de la enajenación del artículo 45-A referido, éstos podrán deducir desde su adquisi­ción y no quedarán obligados a hacerlo hasta su enajenación.


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4408/07-01-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de febrero de 2009, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Martín Donís Vázquez.- Secretaria: Lic. Ariana Hernández Sánchez.


L.D. Y M.D.F. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PEREZ
SOCIO DIRECTOR
AMAYA SANCHEZ Y ASOCIADOS, S.C.

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