DECRETO DE BENEFICIOS FISCALES POR INFLUENZA

PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO



DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situación de contingencia sanitaria provocada por el virus de influenza.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.


FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO


Que la epidemia de influenza ocasionada por el virus denominado A/H1N1, que se presentó a finales de abril de 2009 en nuestro país, principalmente en el Distrito Federal y su área metropolitana, provocó la suspensión de actividades en diversos sectores productivos, así como una serie de medidas de aislamiento social instrumentadas para prevenir el contagio de la enfermedad, lo que tendrá un impacto significativo en la economía nacional;


Que experiencias mundiales recientes con epidemias similares indican que las mismas provocan una desaceleración abrupta de la actividad económica durante el episodio epidemiológico, en virtud de las medidas preventivas de aislamiento, y que esta actividad viene seguida de una recuperación vigorosa en los meses subsecuentes;


Que la actividad productiva también se ha visto perjudicada por el impacto negativo que genera entre la población y los actores económicos la incertidumbre ligada a este tipo de episodios, lo que ha alterado los patrones de consumo de la población, sobre todo tratándose de los sectores de esparcimiento, servicios y de turismo;


Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, en caso de catástrofes sufridas por epidemias, el Ejecutivo Federal puede condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios;

Que la paralización de la actividad productiva tiene un impacto directo en los contribuyentes y en la preservación de las fuentes de empleo para todos los habitantes de la República Mexicana;


Que a fin de mitigar los efectos económicos ocasionados por la referida epidemia y contribuir a reactivar la economía del país, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima indispensable el otorgamiento de diversos beneficios fiscales;


Que en primer término se considera oportuno apoyar, durante el ejercicio fiscal de 2009, a los contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única, a fin de que cuenten con mayor liquidez para hacer frente a sus compromisos económicos, por lo que se estima conveniente permitir que para los efectos del citado impuesto, cuando exista un excedente de dicha contribución derivado de los pagos provisionales realizados con anterioridad, el mismo se pueda aplicar contra el pago provisional del impuesto sobre la renta, permitiendo así que esos recursos sean aprovechados para el financiamiento de sus actividades productivas;

Que a fin de que los patrones resientan en menor medida el impacto económico originado por la referida epidemia, se considera conveniente eximirlos parcialmente hasta por el equivalente al veinte por ciento mensual del pago de la parte de las cuotas obrero patronales que se causen a su cargo y a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social durante el tercer bimestre de 2009, sin que dicha exención exceda de diecisiete mil quinientos pesos mensuales por empresa, por los seguros de riesgos de trabajo, de enfermedades y maternidad, de invalidez y vida y de guarderías y prestaciones sociales, causadas;


Que si bien esta medida beneficiará a todas las empresas del país, con el objeto de que las principales beneficiarias sean las pequeñas y medianas empresas, se estima conveniente acotar el beneficio a un máximo de treinta y cinco mil pesos durante el bimestre indicado, lo que implica que más del noventa y cinco por ciento de las empresas del país recibirán el descuento completo del veinte por ciento;


Que uno de los sectores más perjudicados por las medidas aplicadas con motivo de la citada epidemia es el turístico, en particular, el relativo a la transportación marítima y aérea de personas, por lo que se considera necesario eximir parcialmente a las empresas responsables de las embarcaciones marítimas turísticas comerciales del pago de un monto equivalente al cincuenta por ciento de los derechos que se causen a su cargo por concepto de servicios migratorios extraordinarios, así como por el servicio de capitanía de puerto que presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, durante los meses de mayo, junio y julio de 2009;


Que conforme a lo señalado, tratándose de las personas físicas o morales dedicadas a la transportación aérea de personas, se considera conveniente eximirlas parcialmente del pago de un monto equivalente al cincuenta por ciento de los derechos que se deban pagar a su cargo por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, durante el periodo de mayo a julio de 2009;


Que es indispensable que cualquier efecto negativo de la reciente epidemia de influenza sea revertido mediante el trabajo vigoroso y preciso, no sólo de la Federación, sino también de los gobiernos de las entidades federativas, a través del uso de los instrumentos fiscales del ámbito local, para lograr una verdadera acción integral y armoniosa de las instituciones de los distintos órdenes de gobierno;


Que reconociendo el valor que para las economías locales tienen los sectores de hotelería, restaurantes y servicios de esparcimiento y especialmente por la susceptibilidad de estas industrias a fenómenos epidemiológicos y sus consecuencias económicas, es prioritario apoyar con un subsidio fiscal a las entidades federativas que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, eximan de los impuestos de nómina y sobre hospedaje a los contribuyentes de estos sectores, con una compensación del veinticinco por ciento de la pérdida de ingresos que, durante los meses de mayo a julio de 2009, dichas medidas representen, y


Que es prioridad fundamental del Gobierno Federal, en ejercicio de las facultades indicadas, establecer acciones concretas que permitan la reactivación de la economía de manera homogénea en todo el territorio nacional y en aquellos sectores que son prioritarios para la generación de empleo y el bienestar general de la población, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO


ARTÍCULO PRIMERO. Cuando los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única por acreditar en los términos del cuarto párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, sean mayores al monto del pago provisional de dicho impuesto correspondiente al periodo por el que se efectúa el cálculo, los contribuyentes podrán acreditar el excedente contra el pago provisional del impuesto sobre la renta que efectivamente deban pagar correspondiente al mismo periodo y hasta por el monto del pago provisional de este último impuesto. En este caso, el acreditamiento efectuado se considerará impuesto sobre la renta propio efectivamente pagado.


Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior no podrán acreditar en los términos del artículo 10, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto de los pagos provisionales que de dicho impuesto se hubieran acreditado contra el impuesto sobre la renta.


Lo dispuesto en el presente artículo sólo se podrá aplicar contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta del mismo ejercicio en que se hayan generado los excedentes a que se refiere el primer párrafo de este precepto y por lo que corresponde al ejercicio fiscal de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se exime hasta por una cantidad equivalente al veinte por ciento mensual y un máximo total de treinta y cinco mil pesos, del pago de las cuotas obrero patronales previstas en la Ley del Seguro Social a cargo de los patrones, que se causen durante los meses de mayo y junio de 2009, correspondientes a los seguros de riesgos de trabajo, de enfermedades y maternidad, de invalidez y vida, y de guarderías y prestaciones sociales, siempre que se cumpla con lo dispuesto por los artículos tercero y cuarto del presente Decreto.


Cada patrón podrá aplicar el beneficio a que se refiere el párrafo anterior por un máximo mensual de diecisiete mil quinientos pesos por cada uno de los meses señalados en dicho párrafo.

ARTÍCULO TERCERO. Para aplicar el beneficio a que se refiere el artículo segundo de este Decreto, los patrones deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Estar registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;

II. No ser una entidad pública cuyas relaciones laborales se rijan por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni formar parte de las administraciones públicas de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios;

III. Tener inscritos a todos sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos de la Ley del Seguro Social, y

IV. No tener a su cargo créditos fiscales firmes a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social.
No se consideran como créditos fiscales firmes, los derivados del Sistema de Verificación de Pagos.

ARTÍCULO CUARTO. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social podrá expedir los lineamientos operativos y demás disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del beneficio a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. Se exime por una cantidad equivalente al cincuenta por ciento del pago de los derechos por servicios migratorios extraordinarios y de capitanía de puerto, a que se refieren los artículos 14-A, fracción I, inciso b) y 170 de la Ley Federal de Derechos, respectivamente, a cargo de las empresas de transporte responsables de las embarcaciones marítimas turísticas comerciales que arriben a los puertos del país, durante los meses de mayo, junio y julio de 2009.


Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre y cuando las empresas a que se refiere el párrafo anterior se encuentren al corriente en el pago de los derechos por servicios migratorios extraordinarios y de capitanía de puerto señalados en el párrafo que antecede, causados hasta el mes de abril de 2009.

ARTÍCULO SEXTO. Se exime por una cantidad equivalente al cincuenta por ciento del pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289 de la Ley Federal de Derechos, que deba pagarse a cargo de las personas físicas o morales dedicadas a la transportación aérea de personas, durante los meses de mayo, junio y julio de 2009.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre y cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior se encuentren al corriente en el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano señalado en el párrafo que antecede, causado hasta el mes de marzo de 2009, así como en el pago que sea exigible al día 30 de dicho mes y año por los bienes que les haya entregado y los servicios que les haya prestado Aeropuertos y Servicios Auxiliares o el Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México,
S. A. de C. V.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se otorga un subsidio fiscal a las entidades federativas que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, eximan de los impuestos sobre nóminas y sobre hospedaje a los contribuyentes de los sectores de hotelería, restaurantes y servicios de esparcimiento. El beneficio fiscal mencionado consistirá en una cantidad equivalente al veinticinco por ciento del monto que, las entidades federativas efectivamente otorguen en exenciones sobre los citados impuestos a los contribuyentes de los sectores de hotelería, restaurantes y servicios de esparcimiento durante los meses de mayo, junio y julio de 2009.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los lineamientos que sean necesarios para la aplicación del presente artículo. Los referidos lineamientos establecerán la mecánica para que las entidades federativas soliciten el subsidio señalado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO OCTAVO. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.

ARTÍCULO NOVENO. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir los lineamientos y las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de los beneficios a que se refieren los artículos primero, quinto y sexto del presente Decreto.

TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, de manera oportuna y suficiente, al Instituto Mexicano del Seguro Social, los recursos financieros necesarios para cubrir los costos del beneficio a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

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