La Seguridad Social En El Campo

LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL CAMPO




Antecedentes

La seguridad social en el campo ha representado un reto histórico para el Estado Mexicano, y a la fecha muestra un rezago significativo. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, las labores desempeñadas por los trabajadores del campo para un patrón constituyen una relación laboral con derecho a ser incorporados al Seguro Social y de contar con todas las prestaciones que disfrutan los demás trabajadores asegurados. No obstante, el número de jornaleros agrícolas afiliados al Instituto representa tan sólo una reducida proporción, el 17 por ciento del total, de la población susceptible de aseguramiento. En parte, esta situación obedece a que las actividades primarias en el país presentan características que inciden de manera adversa en la incorporación plena a la seguridad social de este segmento de población.

En efecto, los diferentes ciclos agrícolas entre las regiones del país, la extensión o magnitud de las actividades, las varias temporadas de siembra y cosecha, así como la insuficiencia de mano de obra local, demandan una gran movilidad para una importante proporción de estos trabajadores. Ello conlleva un constante cambio, en ocasiones muy rápido, de patrón, de localidad y de periodo laborado. Esta peculiaridad dificulta, tanto al trabajador como al Instituto, el adecuado proceso de afiliación, en virtud de que éste exige procedimientos que dependen de que las personas puedan portar los elementos de identificación requeridos para su registro ante el Instituto.

Por otra parte, una característica predominante es la relativa informalidad bajo la cual se rigen las relaciones laborales en el sector, tanto porque en su mayoría se basa en arreglos verbales, como por la ausencia de documentación adecuada que exprese los términos del acuerdo laboral entre el productor y el trabajador. En una importante proporción de casos, el trabajador compromete su esfuerzo a cambio de un pago, sea por jornada o por la cantidad de trabajo que realice, sin que exista de por medio un contrato que especifique salario, prestaciones o vigencia de la relación laboral. Esta práctica en ocasiones da pie a la ausencia de los registros contables o nóminas formales por parte de los patrones y, por tanto, dificulta las acciones para corroborar la existencia de relaciones laborales, de las condiciones esenciales en que se remunera el trabajo en el campo, o bien para identificar potenciales sujetos de aseguramiento.

Otro elemento que dificulta la penetración de la seguridad social en el campo es la elevada variabilidad de los índices de rentabilidad, transitorios o estructurales, de las actividades agrícolas. Tal elemento puede impactar en las decisiones de aseguramiento por parte de los patrones, tienden a reducir lo más posible los costos de producción, entre los que se pueden encontrar las contribuciones a la seguridad social. Adicionalmente, debe señalarse la dificultad del acceso efectivo a los servicios y goce de las prestaciones inherentes a la seguridad social

La concurrencia de todos estos factores genera efectos adversos tanto en el ámbito social como económico del sector. Por un lado, se presenta una elevada exclusión de trabajadores de la seguridad social que por Ley les corresponde, y que coloca a esta población en situación de elevado riesgo en su bienestar, tanto presente, pues afrontar contingencias en materia de salud puede afectar de manera significativa su patrimonio, como a futuro, cuando la imposibilidad por edad o condición física impidan generar los recursos para su adecuado sostenimiento económico y no se cuente con una pensión.

Introducción

El Ejecutivo considera que se deben implementar políticas con el objetivo de proporcionar acceso a la seguridad social a la gente del campo, para que dicho sector logren la suficiencia de sus ingresos económicos a través de la aplicación de estímulos y facilidades que les permita cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.


En virtud de que los trabajadores eventuales del campo desarrollan sus labores de acuerdo con el periodo y tipo de cultivo, la superficie o unidad de producción y las jornadas a trabajar en cada periodo, hay dificultad para que se determine desde el momento de la afiliación el salario base de cotización, a efecto de que se realice el pago de las aportaciones de seguridad social. Por lo tanto, existe la necesidad de otorgarles un estímulo fiscal que consiste en eximirlos parcialmente del pago de las aportaciones a la seguridad social.

Es necesario establecer un esquema que simplifique el cumplimiento de obligaciones, pues a causa de la alta rotación que existe entre los trabajadores eventuales del campo, para sus patrones representa una carga administrativa excesiva el cumplimiento de sus obligaciones tributarias federales.

Se contempla otorgar más facilidades a los sujetos obligados para que puedan comunicar los avisos afiliatorios en un periodo más amplio y realizar el ajuste correspondiente al final del ciclo de la actividad agrícola, ganadera o forestal de que se trate. Esto permitirá aplicar mejor las disposiciones vigentes, al tiempo que se generarán menores cargas en el ámbito administrativo.

El Consejo Técnico del IMSS, de acuerdo con las atribuciones que le confiere la LSS, está facultado para emitir las reglas generales necesarias con la finalidad de que, tomando en consideración el salario real percibido por el trabajador, se permita realizar un entero a cuenta de las cuotas obrero patronales con base en los elementos antes señalados así como para que los movimientos afiliatorios de los trabajadores eventuales del campo puedan ser comunicados al Instituto mediante los sistemas de registro que autorice ese organismo de seguridad social.

Se debe destacar que la agricultura, la ganadería y la explotación forestal son actividades económicas esenciales que proporcionan satisfactores primarios a la población. Por esta razón, y a fin de evitar la posible afectación de estas ramas, es necesario establecer beneficios fiscales y facilidades administrativas que tiendan a hacer acordes los costos de las cuotas obrero patronales y la simplificación administrativa con el acceso a las prestaciones económicas en beneficio de los dos millones de trabajadores del campo que, al igual que sus patrones, desean cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL CAMPO:
Adiciones a la Ley del Seguro Social publicadas en el DOF el 29 de abril de 2005.

El 29 de abril de 2005, el Instituto Mexicano del Seguro Social dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se adiciona la Ley del Seguro Social (LSS).


El propósito de este documento es proporcionar a los trabajadores eventuales del campo las prestaciones de seguridad social que por derecho les corresponden, y así elevar su nivel de vida, además de garantizar la certeza y seguridad jurídica de los sujetos obligados y facilitar el pago de las cuotas obrero-patronales. Entre las adiciones destacan las siguientes:


Se define al “trabajador eventual del campo”, como aquel que es contratado para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero, y quien puede ser contratado por uno o más patrones durante un año, por lapsos que en ningún caso podrán rebasar de 27 semanas por patrón, pues de exceder será considerado como permanente (artículo 5-A, fracción XIX).


De acuerdo con el artículo 237-A, se les permite a los patrones del campo mediante convenio, la creación de instalaciones adecuadas, donde el Instituto no cuente con ellas, para la prestación de los servicios:


Médicos y hospitalarios correspondientes al Seguro de Enfermedades y Maternidad, revirtiendo a través del esquema programado de reembolsos, una parte de la cuota obrero-patronal, en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios otorgados; de guarderías encomendados al Instituto. En este caso los patrones deberán entregar los informes y estadísticas que les solicite el IMSS, así como observar la normatividad correspondiente.

Esta facilidad también es aplicable a las organizaciones de trabajadores eventuales del campo; Los patrones deben cumplir con las obligaciones de informar al Instituto sobre las actividades que realicen (de cultivo o ganaderas), presentar los movimientos afiliatorios de sus trabajadores en un plazo de siete días hábiles, así como expedir y entregar las constancias laborales a sus trabajadores donde se especifique los días laborados y el importe de salario devengado (numeral 237-B); Se les permitirá a los patrones excluir del salario base de cotización, además de los conceptos señalados en el artículo 27 de la LSS, los pagos efectuados por productividad hasta por el 20% de la base salarial de cotización, siempre y cuando, observen lo dispuesto en el artículo 29, fracción III (jornada y semana reducida) y estén debidamente registrados en su contabilidad.
Asimismo se establece la posibilidad para los patrones de cubrir la parte de las cuotas obrero-patronales que les corresponda conjuntamente con su actualización en forma diferida o a plazos, sin la generación de recargos, de conformidad con las reglas que para tal efecto emita el Consejo Técnico del Seguro Social (precepto 237-C), y


La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Pesca y Alimentación (SAGARPA) está obligada a proporcionar semestralmente al Instituto, el padrón de patrones del campo, que pertenezcan al sector agrícola, ganadero, forestal y mixto y sean sujetos de las disposiciones comentadas, con el fin de identificar a aquellos que reciban subsidios, apoyos o beneficios derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación. La primera entrega del padrón será a más tardar el próximo 28 de junio.


Lo anterior, con independencia de que el Instituto en su carácter de organismo fiscal autónomo, esté facultado para verificar que los patrones del campo se encuentren al corriente del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, y en caso de no estarlo, podrá de acuerdo con el convenio que firme con la SAGARPA, suspender la entrega de subsidios, apoyos o beneficios provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación (artículos 237-D y Tercero transitorio).

MARCO JURÍDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EN EL CAMPO.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

TÍTULO SEGUNDO
DEL REGIMEN OBLIGATORIO

CAPITULO X
DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL CAMPO

Extensión de la seguridad social al campo mexicano

Artículo 234. La seguridad social se extiende al campo mexicano, en los términos y formas que se establecen en la presente Ley y los reglamentos respectivos.

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN (RACERF).

De la Vigencia de Derechos

Artículo 67. Al recibir el aviso de inscripción de un trabajador, el Instituto lo adscribirá a la unidad de medicina familiar que corresponda a su domicilio.

Los derechohabientes, al solicitar el registro en la unidad médica de su adscripción, deberán presentar al Instituto los documentos que les sean requeridos para su identificación y determinación del parentesco.


Asimismo, deberán comunicar los cambios en su estado civil y de domicilio, así como solicitar el registro de nuevos beneficiarios en la unidad médica de su adscripción, presentando los documentos probatorios para ejercer el derecho a recibir las prestaciones.

Para otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores del campo y a sus beneficiarios, el Instituto los adscribirá a la unidad de medicina familiar que corresponda al domicilio del centro de trabajo o al particular de éstos, a elección del propio trabajador, para lo cual deberán presentar ante dicha unidad, el documento de identificación que contenga su Clave Única de Registro de Población.

Forma de acceder a la seguridad social para los sujetos que se indican

Artículo 235. Las mujeres y los hombres del campo que tengan el carácter de trabajadores independientes, respecto de quienes no medie ninguna relación de subordinación laboral, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; así como los ejidos y otras formas superiores de organización, podrán acceder a la seguridad social en la forma y términos que señala el artículo 13, a través de convenio de incorporación voluntaria al régimen obligatorio, o bien mediante el seguro de salud para la familia establecido en el artículo 240 de esta Ley.

De los Ejidatarios, Comuneros, Colonos y Pequeños Propietarios

Artículo 93. Los sujetos de aseguramiento del campo señalados en los artículos 13, fracción III, y 235 de la Ley, para ser considerados como tales, deberán encontrarse dedicados en forma directa a las labores de carácter agrícola, ganadera, forestal o mixtas. (RACERF)

Artículo 94. La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere este Capítulo, además de lo previsto en el artículo 88 de este Reglamento, terminará por incorporación al régimen obligatorio a través de Decreto del Ejecutivo Federal, en los términos del artículo 12, fracción III, de la Ley. (RACERF)

Opción de afiliarse al régimen de seguridad social para los productores del campo que se señalan

Artículo 236. Aquellos productores del campo que estuvieran incorporados por la vía de Decreto Presidencial a la seguridad social, podrán afiliarse al Régimen de seguridad social de los previstos en la presente Ley, que resulte más conveniente a sus condiciones productivas y de ingreso. En el caso de los cañeros, tabacaleros y otras ramas de producción especializadas se incorporarán con las modalidades que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la fracción III del artículo 12 de esta Ley.

Como accederán a la seguridad social los trabajadores asalariados en actividades del campo

Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.

De la inscripción de los trabajadores

Artículo 52. Para efectos de inscripción ante el Instituto, no se consideran trabajadores eventuales del campo, aquéllos que realicen labores de oficina, actividades de transporte, almacenamiento, exposición y venta de productos, así como la de empaque en lugares fijos, salvo cuando esta última se realice como preparación del producto para su primera enajenación, por patrones que cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo 237-B de la Ley. (RACERF)

Posibilidad del Instituto de celebrar convenios con los patrones para que estos otorguen las prestaciones que se señalan

Artículo 237-A.- En aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los servicios de salud que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo, para que éstos otorguen a sus trabajadores las prestaciones en especie correspondientes al Seguro de Enfermedades y Maternidad a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo IV, del Título Segundo de esta Ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse en la reversión de una parte de la cuota obrero patronal en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios otorgados, a través de un esquema programado de reembolsos, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.

Asimismo, en aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los servicios de guardería que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo y organizaciones de trabajadores eventuales del campo para la subrogación de los servicios que contempla el Ramo de Guarderías a que se refiere la Sección Primera, Capítulo VII, del Título Segundo, de esta Ley, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.

En todo caso, los patrones del campo y las organizaciones a que se refiere este artículo estarán obligados a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el propio Instituto, en los términos de las reglas de carácter general que con respecto a los servicios médicos y de guarderías expida el Consejo Técnico.

Obligaciones de los patrones del campo adicionales a las que establece esta ley y su reglamento

Artículo 237-B.- Los patrones del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezca la presente Ley y sus reglamentos, adicionalmente, deberán cumplir lo siguiente:

I. Al registrarse ante el Instituto, deberán proporcionar el período y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada período y los demás datos que les requiera el Instituto. Para el caso de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al Instituto en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se produzcan;

II. Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores así como las modificaciones de su salario y los demás datos, en los términos del reglamento correspondiente, dentro de plazos no mayores de siete días hábiles, y

III. Expedirán y entregarán, constancia de los días laborados y de salarios totales devengados, de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Pagos que los patrones del campo podrán excluir como integrantes del salario base de cotización

Artículo 237-C.- Los patrones del campo podrán excluir, independientemente de lo establecido en el artículo 27 de esta Ley como integrante del salario base de cotización, dada su naturaleza, los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad, hasta por el veinte por ciento del salario base de cotización, observando lo dispuesto en el artículo 29, fracción III de esta Ley. Para que el concepto de productividad mencionado en este artículo, se excluya como integrante del salario base de cotización, deberá estar debidamente registrado en la contabilidad del patrón.

En su caso, cubrirán la parte de la cuota obrero patronal que les corresponde conjuntamente con la actualización respectiva, en forma diferida o a plazos, sin la generación de recargos, conforme a las reglas de carácter general que emita el Consejo Técnico, tomando en cuenta la existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos en ciertas ramas de la producción agrícola.

Opción del Instituto de verificar que los patrones del campo cumplan con lo que establece esta Ley

Artículo 237-D.- El Instituto podrá verificar que los patrones del campo se encuentran al corriente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de esta Ley, previamente al otorgamiento de los subsidios, apoyos o beneficios, derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación, que dichos patrones del campo soliciten al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Para tales efectos, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación que le corresponden al Instituto en su carácter de organismo fiscal autónomo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá proporcionar semestralmente al Instituto el padrón de patrones del campo que sean sujetos de las disposiciones contenidas en este Capítulo, correspondientes a los sectores agrícola, ganadero, forestal y mixto, identificando a aquellos sujetos a recibir subsidios, apoyos o beneficios derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación.

A solicitud del Instituto, y de acuerdo al convenio que éste firme con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para este fin, esta última suspenderá la entrega de subsidios, apoyos, o beneficios que, con cargo a su presupuesto provengan del Presupuesto de Egresos de la Federación, a patrones del campo que no cumplan las disposiciones en materia de seguridad social establecidas en esta Ley.

Como accederán a la seguridad social los indígenas de zonas de alta marginalidad y familias campesinas ubicadas en zonas de pobreza extrema

Artículo 238. Los indígenas, campesinos temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas, cuya condición económica se ubique en pobreza extrema, tendrán acceso a las prestaciones de solidaridad social, bajo la forma y términos que establecen los artículos 214 a 217 de esta Ley.

Opción de los sujetos a que se refiere este Capítulo a tener el apoyo por tercer aportante conforme al artículo 230 de esta Ley

Artículo 239. El acceso a la seguridad social de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, podrá ser apoyado por el tercer aportante establecido en el artículo 230 de esta Ley. En cualquier caso éstos podrán acceder al seguro de salud para la familia regulado por este ordenamiento.

Beneficios fiscales otorgados a los patrones y trabajadores eventuales del campo

Con el objeto de incrementar el número de trabajadores eventuales del campo afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el 24 de julio de 2007 dicho Instituto dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo, mismo que entró en vigor el 25 de julio y estará vigente por seis meses.



Los detalles de interés de este documento son los siguientes:


Sujetos

Los beneficios fiscales contenidos en este Decreto son aplicables a los patrones del campo sólo por lo que se refiere a los trabajadores eventuales del campo a su cargo y a éstos mismos, si están registrados y afiliados ante el IMSS respectivamente.


Beneficios fiscales

Exime parcialmente a los sujetos mencionados del pago de las cuotas obrero-patronales hasta por un monto equivalente a la diferencia que resulte entre las calculadas conforme al salario base de cotización (SBC) respectivo y las resultantes de considerar 1.68 veces el salario mínimo del área geográfica correspondiente –esto es actualmente: A= $84.96, B= $82.32 y C= $79.97– siempre y cuando el SBC sea superior a 1.68 veces el salario mínimo general.


Emisión de reglas específicas

El Director General del IMSS, dentro de los 30 días siguientes al 24 de julio, propondrá al Consejo Técnico de dicho organismo la expedición de los mecanismos necesarios para:

Individualizar las cuotas obrero-patronales


Propiciar la afiliación de este tipo de trabajadores de manera ágil, oportuna y efectiva

Facilitar que los trabajadores eventuales del campo puedan solicitar su afiliación al IMSS directamente

Proporcionar a los trabajadores y sus beneficiarios, las prestaciones del Seguro de Enfermedades y Maternidad y del ramo de Guarderías en los lugares que se preste el trabajo y en aquéllos de donde sean originarios

Pérdida de los beneficios

El incumplimiento de las obligaciones patronales previstas en la LSS, sus reglamentos, este Decreto y demás disposiciones aplicables tiene como consecuencia la pérdida de los beneficios fiscales señalados y, en consecuencia, el IMSS podrá ejercer sus facultades de comprobación a fin de determinar y hacer efectivos los créditos fiscales correspondientes.

Prórroga


El Instituto está facultado para ampliar la vigencia de este Decreto, según el incremento del número de trabajadores eventuales del campo afiliados por sus patrones.

DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo. DOF 24/07/2007


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y 31 y 40, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y


CONSIDERANDO


Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007–2012, contempla como una de sus estrategias, fomentar la equidad, la inclusión laboral, la consolidación de la previsión social y el trabajo digno, mediante la atención prioritaria a grupos en situación de vulnerabilidad, a partir de políticas focalizadas, particularmente en materia del trabajo temporal en el campo de grupos migratorios;
Que la agricultura es una actividad económica esencial que proporciona satisfactores primarios para la población y su desarrollo requiere de la contratación de trabajadores eventuales del campo cuyas labores están determinadas por los periodos y tipos de cultivo, superficie o unidad de producción y jornadas a utilizar en cada periodo;


Que el Gobierno Federal conoce y es sensible a las circunstancias en que se desarrolla la actividad laboral de los trabajadores eventuales del campo, razón por la cual, comprende que a fin de evitar la posible afectación a esta rama de actividad es necesario establecer beneficios fiscales que tiendan a hacer acordes los costos de las cuotas obrero patronales con el acceso a las prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores eventuales del campo; al tiempo de propiciar que se otorguen facilidades que disminuyan las cargas administrativas;

Que en tal virtud, se estima conveniente eximir parcialmente del pago de las aportaciones de seguridad social por la diferencia que se genere entre las contribuciones calculadas de conformidad con el salario base de cotización y las correspondientes a un salario de referencia determinado, y

Que el sector patronal del campo ha manifestado su compromiso de incrementar significativamente el número de trabajadores eventuales del campo asegurados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO


ARTÍCULO PRIMERO.- Los beneficios fiscales que se otorgan en el presente Decreto serán aplicables a los patrones del campo, sólo por lo que corresponde a los trabajadores eventuales del campo a que se refiere la Ley del Seguro Social y a los propios trabajadores eventuales del campo.



Para los efectos del párrafo anterior, los patrones del campo y los trabajadores eventuales del campo deberán estar registrados e inscritos, según corresponda, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos y condiciones establecidos en la Ley del Seguro Social.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exime parcialmente a los patrones del campo, así como a los trabajadores eventuales del campo, a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, de la obligación de pagar las cuotas obrero patronales hasta por un monto equivalente a la diferencia que resulte entre las cuotas que se calculen conforme al salario base de cotización respectivo y las que resulten de considerar 1.68 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda, siempre y cuando el salario base de cotización sea superior a 1.68 veces el salario mínimo general.

ARTÍCULO TERCERO.- Para el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social de los sujetos a que hace referencia el artículo primero de este Decreto, el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de Presidente del Consejo Técnico del organismo, propondrá ante ese cuerpo colegiado, la expedición de las reglas generales en términos de la Ley del Seguro Social, que prevean los mecanismos necesarios para garantizar la individualización de las cuotas obrero-patronales; propiciar que la inscripción de los trabajadores sea ágil, oportuna y efectiva, y facilitar que el trabajador eventual del campo pueda solicitar su incorporación en forma directa al Instituto.


Asimismo, el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social gestionará, con el mismo carácter, la expedición de las reglas generales que faciliten de manera efectiva el acceso oportuno de los trabajadores y sus beneficiarios a las prestaciones correspondientes del Seguro de Enfermedades y Maternidad y del ramo de guarderías, tanto en los lugares en que se preste el trabajo, como en los de origen del trabajador, en términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO CUARTO.- Los patrones del campo que incumplan las obligaciones a su cargo, previstas en la Ley del Seguro Social, sus Reglamentos, el presente Decreto y demás disposiciones aplicables, perderán los beneficios fiscales que, en su caso, hubieren recibido conforme al presente instrumento, por lo que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en ejercicio de sus facultades, determinará y hará efectivos los créditos fiscales correspondientes.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia de seis meses.


SEGUNDO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social evaluará el incremento en el número de trabajadores eventuales del campo asegurados ante dicho Instituto para que, en su caso, el Ejecutivo Federal considere la eventual prórroga de la vigencia del presente Decreto por un periodo igual al señalado en el transitorio anterior.


TERCERO.- El Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de Presidente del Consejo Técnico del organismo, presentará su propuesta para la expedición de las reglas generales a que se refiere el Artículo Tercero del presente Decreto, dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de su publicación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.

Ampliación de beneficios fiscales para el sector del campo

Modificaciones al Decreto, por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores del campo, del 24 de julio de 2007


El 24 de julio de 2007, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo, en el cual se señalaba que estaría vigente por seis meses, esto es hasta el pasado 25 de enero de 2008.


No obstante, derivado de las cifras del aseguramiento al Régimen Obligatorio del Seguro Social de los trabajadores eventuales del campo, el Gobierno Federal y el IMSS consideraron pertinente ampliar hasta el 31 de diciembre de 2008, las prerrogativas concedidas a los patrones y trabajadores eventuales de este sector.

A efecto de lo anterior, el IMSS publicó en el DOF de este 24 de enero el Decreto por el que se modifica el diverso por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo, publicado el 24 de julio de 2007.

Así, por virtud de este ordenamiento, los patrones que tengan a su cargo trabajadores eventuales del campo estarán exentos del pago de las cuotas obrero-patronales generadas a su cargo hasta por un monto equivalente a la diferencia que resulte entre las calculadas conforme al salario base de cotización (SBC) respectivo y las resultantes de considerar 1.68 veces el salario mínimo del área geográfica correspondiente, esto es, actualmente:

ZONA GEOGRÁFICA
SBC POR 1.68
A
$88.35
B
85.61
C
83.16

Lo anterior, siempre y cuando el SBC sea superior a 1.68 veces el salario mínimo general.

Cabe señalar que de acuerdo con el Decreto referido, los beneficios fiscales otorgados a los patrones con trabajadores eventuales del campo podrán terminar por el incumplimiento de las obligaciones patronales previstas en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos.

Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo, publicado en el DOF el 24 de julio de 2007, modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 24 de enero de 2008.

DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo, publicado el 24 de julio de 2007.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.


FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y 31 y 40, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO


Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007–2012 contempla como una de sus estrategias fomentar la equidad, la inclusión laboral, la consolidación de la previsión social y el trabajo digno, mediante la atención prioritaria a grupos en situación de vulnerabilidad, a partir de políticas focalizadas, particularmente en materia del trabajo temporal en el campo de grupos migratorios;


Que el Gobierno Federal, atendiendo a las circunstancias en que se desarrolla la actividad laboral de los trabajadores eventuales del campo, a fin de evitar la posible afectación a esta rama de actividad y hacer acordes los costos de las cuotas obrero patronales del Seguro Social con el acceso de aquéllos a las prestaciones económicas de la seguridad social, a través del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007, estableció beneficios fiscales aplicables durante un periodo de seis meses, el cual vencerá el 25 de enero de 2008;


Que en los últimos cinco meses se ha registrado una tasa anual de crecimiento del número de trabajadores eventuales del campo de 45% en promedio, lo que significa que el nivel de aseguramiento en ese periodo fue de ciento veintiséis mil trabajadores en promedio;

Que en el Decreto referido se previó que, con base en la evaluación del número de trabajadores eventuales del campo asegurados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Ejecutivo Federal consideraría la conveniencia de prorrogarlo, y

Que derivado de las cifras del aseguramiento de los trabajadores reportadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se considera pertinente extender durante el año 2008 la aplicación de los beneficios fiscales considerados en el Decreto citado, tiempo durante el cual deberá avanzarse en la revisión integral del marco jurídico en materia de seguridad social de los trabajadores eventuales del campo y, en tal virtud, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO



ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el Transitorio Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007, para quedar como sigue:


“PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.”

TRANSITORIOS



ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.

Reglas a que se refiere el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones del campo y trabajadores eventuales del campo, publicado el 24 de julio de 2007.

Acuerdo ACDO-HCT-150807/336.P.(D.I.R.)

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano del Seguro Social.


El H. Consejo Técnico, en la sesión celebrada el día 15 de agosto del presente año, dictó el ACDO-HCT-150807/336.P.(D.I.R.), en los siguientes términos:

“Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 251, fracciones IV, VIII, XIII y XXXVII, 263 y 264, fracciones XIV y XVII, de la Ley del Seguro Social, 57 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 31, fracciones IV, VI, XI y XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, teniendo en consideración lo previsto en los Artículos Tercero y Transitorio Tercero, del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales a los patrones y a los trabajadores eventuales del campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007, a propuesta del Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social y Presidente de este Órgano Colegiado, Acuerda:


Primero.- Aprobar las REGLAS A QUE SE REFIERE EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A LOS PATRONES DEL CAMPO Y TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE JULIO DE 2007, que se adjuntan. Segundo.- Instruir a las Direcciones de Incorporación y Recaudación, de Prestaciones Médicas, y de Prestaciones Económicas y Sociales, para que establezcan los procedimientos técnicos, operativos, y los formatos necesarios, conforme a su competencia, para la aplicación de las citadas Reglas Generales y para resolver las dudas o aclaraciones que formulen los Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada y sus Órganos Operativos. Tercero.- Las Subdelegaciones del Instituto, dentro de su circunscripción territorial, en el ejercicio de sus facultades de asistencia al patrón, deberán realizar acciones para informar al patrón del campo y demás sujetos obligados, acerca del contenido del Decreto antes citado, así como del contenido y alcance de la Reglas Generales aprobadas mediante este Acuerdo. Cuarto.- El presente acuerdo y las Reglas Generales que se aprueban, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación. Quinto.- Instruir a la Dirección Jurídica para que realice los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que se realice la publicación mencionada en el Diario Oficial de la Federación”.

Atentamente

México, D.F., a 20 de agosto de 2007.- El Secretario General, Juan Moisés Calleja García.- Rúbrica.

REGLAS PARA LA APLICACION DEL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A LOS PATRONES Y TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE JULIO DE 2007.

1. GLOSARIO DE TERMINOS.


Para los efectos de las presentes Reglas, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes: Decreto: Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007. Reglamento: Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Libreta Electrónica: Sistema de Registro Simplificado de Movimientos Afiliatorios que consiste en un registro electrónico autorizado por el Instituto, que el patrón del campo podrá utilizar para cumplir las obligaciones de inscribir a los trabajadores eventuales del campo, así como para comunicar sus movimientos de baja, reingreso, salario base de cotización y las modificaciones de éste, y los demás datos requeridos. SUA: Sistema Único de Autodeterminación, que consiste en el programa informático de cómputo autorizado por el Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del artículo 39 de la Ley, para calcular las cuotas obrero patronales y generar los archivos electrónicos de pago.

2. AMBITO DE APLICACION.


Las presentes Reglas serán aplicadas dentro de la circunscripción territorial de las delegaciones y subdelegaciones del Instituto, en términos de lo señalado en el artículo 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, que tengan registrados o registren a patrones del campo con trabajadores eventuales del campo a su servicio.

3. SUJETOS DE APLICACION.


Son sujetos de la aplicación de las presentes Reglas los patrones del campo que tengan a su servicio trabajadores eventuales del campo y los propios trabajadores eventuales del campo, registrados e inscritos ante el Instituto, así como los que se registren e inscriban, respectivamente, en los términos de la Ley y del Reglamento, que para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en materia de Seguridad Social, se acojan a los beneficios fiscales establecidos en el Decreto.

4. PROCEDIMIENTO PARA ADHERIRSE A LOS BENEFICIOS FISCALES DEL DECRETO.


4.1 El patrón del campo deberá presentar en la Subdelegación que le corresponda, la solicitud de adhesión a los beneficios fiscales para él y sus trabajadores eventuales del campo, establecidos en el Decreto.

4.2 La solicitud se presentará en escrito libre y deberá contener: a) nombre, denominación o razón social del patrón y, en su caso, del representante legal; b) número de registro patronal; c) domicilio fiscal; d) Ubicación del centro de trabajo, y e) lugar y fecha en que se realiza la solicitud.


4.3 El Instituto de manera inmediata, informará por escrito al patrón del campo sobre la procedencia de su solicitud.

5. REGISTRO DE LOS AVISOS AFILIATORIOS DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO Y SU PRESENTACION AL INSTITUTO.

5.1 Los patrones podrán comunicar las altas, bajas, reingresos, el salario base de cotización y las modificaciones al mismo, así como los demás datos necesarios, a través de cualquiera de los medios con que cuenta el Instituto: Sistema IMSS desde su Empresa (IDSE); Sistema de Registro de Movimientos Afiliatorios de los Trabajadores Eventuales del Campo (SIRMATEC); Libreta Electrónica; Archivo en Excel y relaciones en papel.


Los patrones con más de 30 trabajadores no podrán utilizar relaciones en papel.

Los patrones que opten por utilizar el Archivo en Excel, solicitarán a las Subdelegaciones el formato en que se deberá presentar la información, la cual corresponde a la identificación del patrón y de los trabajadores, así como a los avisos afiliatorios de éstos.

5.2 El patrón del campo que opte por utilizar el Sistema IDSE o el SIRMATEC, deberá presentar la información de sus trabajadores dentro de plazos no mayores a siete días hábiles contados a partir de que se genere el movimiento.

Los patrones que opten por la Libreta Electrónica, el Archivo en Excel o las relaciones en papel, deberán registrar los movimientos afiliatorios en dichos medios, dentro de plazos no mayores de siete días hábiles contados a partir de que éstos se generen. En este caso, la presentación de los registros al Instituto se realizará a más tardar el día ocho del mes siguiente al que corresponda la información, en la Subdelegación que controle su registro patronal.


Para todos los efectos legales, se entenderá como fecha de comunicación de los avisos al Instituto, la asentada en los mismos, siempre y cuando, no presenten alteraciones, o bien, tachaduras o enmendaduras.

5.3 La Subdelegación será responsable de capturar la información contenida en las relaciones en papel presentadas por los patrones para su inclusión en la base de datos del Instituto.

5.4 Con independencia del medio o sistema utilizado, el patrón del campo invariablemente deberá proporcionar al Instituto los datos de identificación del trabajador eventual del campo: nombre, apellido paterno y apellido materno; número de seguridad social; fecha y tipo de aviso de que se trate y salario base de cotización, integrado conforme a las disposiciones de la Ley. En caso de que algún patrón no manifieste el número de seguridad social de alguno de sus trabajadores en los movimientos afiliatorios, deberá presentar el “Formato para la Inscripción del Trabajador Eventual del Campo sin Número de Seguridad Social y/o Datos Completos” (TEC-Afil-01), para la búsqueda o asignación del número de seguridad social.

5.5 El patrón del campo que haya optado por presentar sus movimientos afiliatorios a través de Libreta Electrónica, Archivo en Excel o relaciones en papel, deberá mantener los archivos con los datos de los trabajadores eventuales del campo registrados, a disposición del Instituto, en los plazos previstos en las disposiciones legales aplicables, para que a través del personal debidamente autorizado se efectúe su revisión y se verifique que los movimientos afiliatorios se hayan registrado y presentado conforme a lo establecido en los presentes lineamientos, levantando para tal efecto el acta de la revisión correspondiente, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.


5.6 El patrón del campo deberá entregar mensualmente o al término de la relación laboral a sus trabajadores eventuales del campo, constancia de los días laborados, misma que deberá contener los datos señalados en el artículo 8 del Reglamento.

5.7 Los trabajadores eventuales del campo tienen el derecho de solicitar su inscripción, así como presentar los movimientos afiliatorios a que se refiere la fracción II del artículo 237 B de la Ley y, en su caso, presentar la documentación que acredite su relación de trabajo, demuestre el tiempo laborado y los salarios percibidos.

Lo anterior, no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieren incurrido, o del fincamiento de los capitales constitutivos previstos en la Ley.

De igual forma, el trabajador eventual del campo, por conducto del Instituto, podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por la Ley.

6. DETERMINACION Y PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES.

6.1 El patrón del campo que haya comunicado al Instituto su decisión de acogerse al Decreto, al efectuar la inscripción de sus trabajadores eventuales del campo, manifestará el salario base de cotización conforme a lo establecido en la Ley. Para realizar el pago de las cuotas obrero patronales respectivas, tomará como base de cotización el importe que resulte de aplicar el factor de 1.68 sobre el salario mínimo general del área geográfica que corresponda. La determinación y pago de las cuotas obrero patronales se deberá realizar invariablemente con el SUA.

6.2 En todos los casos, el Instituto entregará a los patrones del campo en disco compacto las propuestas de cédula de determinación, para que mediante su exportación al SUA, puedan generar el archivo de pago para su presentación en las Entidades Receptoras.

A los patrones que hayan optado por utilizar Libreta Electrónica, Archivo en Excel o relaciones en papel, el Instituto les entregará en la Subdelegación que controla su registro patronal, las propuestas de cédula de determinación en disco compacto, el día 14 de cada mes o el día hábil siguiente.

En caso de que algún patrón del campo no cuente con equipo de cómputo y requiera de apoyo para exportar sus cédulas de determinación al SUA, podrá acudir a la Subdelegación para tal efecto.

6.3 El patrón del campo deberá determinar las cuotas obrero patronales del mes de que se trate y realizar el pago respectivo, en los términos y condiciones dispuestos en la Ley.

6.4 El Instituto verificará mensualmente los pagos de cuotas obrero patronales efectuados por los patrones del campo, considerando la base de cotización señalada en el numeral 6.1 precedente, así como la información relativa a los periodos de aseguramiento del trabajador eventual del campo, contenida en los movimientos afiliatorios presentados mediante cualquiera de los sistemas y, en su caso, en las Actas a que se refieren las presentes reglas o con los datos obtenidos por el Instituto mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Si el pago efectuado no fuese correcto, el Instituto notificará al patrón del campo las cédulas de liquidación correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley.

6.5 El Instituto, a solicitud del patrón del campo, podrá conceder prórroga para el pago de los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas, en los términos que establece la Ley.

6.6 Serán responsables de la inscripción y el pago de las cuotas obrero patronales de los trabajadores eventuales del campo, los patrones que contraten, bajo cualquier título, a terceros para la cosecha de sus cultivos, recolección y preparación de los productos para su primera enajenación, siendo estos últimos obligados solidarios con el patrón, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley.


7. CONSTANCIAS DE EXENCION PARCIAL.

7.1 El Instituto comparará el importe de las cuotas obrero patronales calculadas con el salario base de cotización señalado en los movimientos afiliatorios de los trabajadores eventuales del campo y el importe de las cuotas pagadas con base en 1.68 veces el salario mínimo del área geográfica que corresponda, a efecto de determinar las diferencias cuyo monto será el importe de la exención parcial de las cuotas obrero patronales otorgada al patrón del campo y a los trabajadores eventuales del campo.

7.2 El Instituto entregará, en las Subdelegaciones, en documento impreso a los patrones del campo, las constancias de exención respectivas, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que se haya efectuado el pago de las cuotas obrero patronales.

7.3 Los patrones del campo que incumplan las obligaciones a su cargo, previstas en la Ley, su Reglamento, el Decreto y las presentes Reglas, perderán los beneficios fiscales que, en su caso, hubieren recibido, por lo que el Instituto, en ejercicio de sus facultades, determinará y hará efectivos los créditos fiscales correspondientes.

8. ESQUEMA DE ACCESO A LOS SERVICIOS MEDICOS EN EL PERIODO PREVIO A LA PRESENTACION DEL AVISO DE INSCRIPCION DE TRABAJADOR.


8.1 Cuando el patrón del campo haya optado por presentar los movimientos afiliatorios a través de la Libreta Electrónica o relación de trabajadores eventuales del campo en archivo de Excel o en papel, conforme se prevé en el numeral 5.2 anterior, los trabajadores eventuales del campo que requieran acceder a los servicios médicos institucionales, ya sea por enfermedad general, maternidad o por riesgo de trabajo, en el periodo previo a que el patrón efectúe la inscripción, deberán hacer uso del formato “Autorización Provisional para Atención Médica” (TEC-APM-01), el cual tendrá vigencia de 3 días naturales a partir de la fecha de su expedición.

Para tal efecto, el Instituto proporcionará en forma inicial al patrón del campo, al momento de aceptar su adhesión a los beneficios del Decreto, una dotación de formatos foliados TEC-APM-01, equivalentes al 20% del total estimado de trabajadores a contratar durante el ciclo de cultivo de que se trate. El derechohabiente entregará el formato TEC-APM-01 en la Unidad de Medicina Familiar del IMSS Régimen Obligatorio o en la Unidad de Medicina Rural del IMSS Oportunidades que corresponda, a fin de acceder a los servicios médicos.


El patrón que requiera más formatos durante la vigencia del Decreto, deberá solicitarlo por escrito a la Subdelegación que le corresponda, a fin de que ésta pueda proporcionarle formatos adicionales, de acuerdo con lo avanzado del ciclo de cultivo, previa comprobación del uso total de los formatos que se le hubieren entregado, conforme a los informes mensuales proporcionados por el mismo patrón del campo.

Los formatos que no hayan sido utilizados a la conclusión de la vigencia del Decreto, deberán ser devueltos al Instituto, a más tardar, el 28 de febrero de 2008.

El patrón del campo y los trabajadores eventuales del campo, serán responsables del correcto uso de los formatos TEC-APM-01, que hayan recibido.


En caso de que se propicie u obtenga algún beneficio indebido, con motivo de la utilización del formato TEC-APM-01, el patrón o trabajador eventual del campo, estarán sujetos a lo establecido en el artículo 314 de la Ley.

8.2 Los patrones del campo deberán informar mensualmente al Instituto en la subdelegación correspondiente, por escrito, bajo protesta de decir verdad, sobre los formatos usados en el mes anterior, indicando el nombre del trabajador a quien se le haya proporcionado cada formato, el número de folio del formato y la fecha de entrega del formato. Asimismo, deberá indicar sobre los formatos usados derivados de una enfermedad o accidente de trabajo.

En caso de que los servicios médicos institucionales detecten que la utilización del formato TEC-APM-01, pretende amparar como enfermedad general un riesgo de trabajo, deberán prestar la atención médica necesaria al trabajador eventual del campo que lo presente, retener el formato, calificar el riesgo conforme a la Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas e informar de este hecho a la subdelegación correspondiente.

9. LUGARES EN QUE SE PROPORCIONARAN LOS SERVICIOS MEDICOS.


9.1 Los trabajadores eventuales del campo y sus beneficiarios, tendrán derecho a las prestaciones del Seguro de Enfermedades y Maternidad, así como las de Riesgos de Trabajo durante el tiempo en que presten sus servicios y se encuentren afiliados al IMSS, pudiendo recibirlas en las Unidades Médicas del IMSS Régimen Obligatorio o IMSS Oportunidades más cercanas a la localidad en que realizan su trabajo, o bien, en el lugar de su residencia, cuando sus beneficiarios permanezcan en el mismo.

9.2 En aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los servicios médicos que tiene encomendados, podrá celebrar convenios de reversión de una parte de la cuota con los patrones del campo, para que otorguen a sus trabajadores las prestaciones en especie correspondientes al Seguro de Enfermedades y Maternidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 A de la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables.

10. ESQUEMA DE ACCESO AL SERVICIO DE GUARDERIAS.


10.1 Las trabajadoras y los trabajadores eventuales del campo viudos o divorciados o de aquél al que judicialmente se le hubiere confiado la custodia de sus hijos, tendrán derecho a las prestaciones del ramo de Guarderías durante el tiempo en que presten sus servicios, pudiendo recibirlas en la localidad en que realizan su trabajo.

10.2 En aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los servicios de guardería que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo y organizaciones de trabajadores eventuales del campo para la subrogación de los servicios que contempla el Ramo de Guarderías, en los términos autorizados por este Consejo Técnico mediante el acuerdo 243/2005 y demás disposiciones aplicables.


10.3 En el supuesto a que se refiere el numeral 8.1 de estas reglas, para que los beneficiarios del trabajador eventual del campo accedan al servicio de guarderías, el patrón le expedirá el formato “Autorización Provisional para Servicio de Guarderías” (TEC-APSG-01), con respecto al cual se observarán las instrucciones previstas en el numeral 8 precedente.

11. PAGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS.


Las prestaciones económicas que en términos de la Ley deban otorgarse al trabajador eventual del campo o a sus beneficiarios, se calcularán con el salario base de cotización señalado en los movimientos afiliatorios presentados al Instituto y, en su caso, con el determinado por el Instituto mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación.

12. DETERMINACION Y LIQUIDACION DE CREDITOS FISCALES.

12.1 El Instituto, en uso de sus facultades de comprobación, podrá determinar la existencia y cuantía de los créditos fiscales a su favor y notificar al patrón del campo las cédulas de liquidación que correspondan, derivado de la omisión total o parcial de éste en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en la Ley o, en su caso, en el Decreto.

12.2 El Instituto podrá determinar y liquidar las cuotas obrero patronales y los capitales constitutivos previstos en la Ley, así como sus accesorios legales y, en su caso, las multas que corresponda imponer por infracción a las disposiciones de la misma y su Reglamento, con base en:

■ Los datos e información proporcionados por el patrón del campo con respecto al periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo;
■ Los datos e información de los movimientos afiliatorios de los trabajadores eventuales del campo presentados por el patrón conforme a estas reglas;
■ Los datos e información proporcionados al Instituto por los trabajadores eventuales del campo al solicitar su inscripción ante la omisión del patrón, y
■ La información y datos obtenidos por el Instituto con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los proporcionados por otras autoridades fiscales o por terceros, en los términos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


C.P. y E.F GABRIELA REYES OCAMPO

C.P. Y E.F. RODOLFO RAMIREZ MIRAMONTES.

C.P. Y E.F. FERNANDO SANTIAGO LOPEZ.

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