Sobre la Discrepancia Fiscal y los Depositos en Efectivo.

En ocasiones la autoridad Hacendaria pretende determinar la discrepancia fiscal por depósitos en cuentas bancarias del mismo contribuyente, pues en resoluciones resientes se da una debida interpretación sobre dichos depósitos y si estos deben realmente considerarse depósitos hasta antes de la reforma al artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al igual se hace una distinción del trato que deben de tener los interés que genera una cuenta bancaria.

RENTA. LOS DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS NO SE CONSIDERAN EROGACIONES, PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 107, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2006.— El precepto 107, antepenúltimo párrafo, de la mencionada ley, vigente hasta la fecha indicada, en lo que interesa establecía: “Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras.’ Por otra parte, el citado numeral fue modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, en vigor a partir del lro. de octubre del mismo año, cuya parte conducente dispone: “Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. . Ahora bien, del proceso legislativo que antecedió a dicha modificación se advierte que su objetivo principal fue ampliar el supuesto normativo y considerar como erogaciones para los efectos del aludido precepto, a los depósitos en las cuentas bancarias de los contribuyentes, es decir, la base gravable que previamente regulaba fue aumentada para dar mayor amplitud al concepto de erogaciones. Además, el hecho de que en su nueva redacción se emplee la conjunción disyuntiva “o”, que denota la separación entre la hipótesis de depósitos a que alude, lleva a concluir que se trata de conceptos diferentes. Circunstancia que pone en evidencia que los depósitos en cuentas bancarias, antes del inicio de la vigencia, de la citada reforma, no se consideran erogaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
XX.2o.51 P
Amparo directo 2 16/2007._Guillermo Megchún Velázquez.— de julio de 2008.— Unanimidad de votos.—Ponente Carlos Arteaga Álvarez.- Verónica Peña Velázquez.
DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. NO PUEDEN CONSIDERARSE QUE LOS INTERESES QUE SE GENEREN EN ÉSTOS TENGAN LA NATURALEZA DE INVERSIÓN FINANCIERA PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 107, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2006.—La inversión es el acto mediante el cual se emplea un capital en algún tipo de actividad o negocio con el objetivo de incrementarlo. En el caso particular de la inversión financiera, los recursos se colocan en títulos, valores, acciones y demás documentos financieros a cargo de casas de bolsa, sociedades de inversión u otros entes, con el objeto de aumentar los excedentes disponibles por medio de la percepción de rendimientos, dividendos, variaciones de mercado y otros conceptos. Así, una de sus características principales es el riesgo aceptado, es decir, hay incertidumbre sobre cuál será el rendimiento real que se obtendrá al final de la inversión, porque desafortunadamente al momento de vender o valuar en condiciones desventajosas los títulos, valores o acciones que forman su activo, el inversor en ocasiones tiene que ajustar los precios de cada uno de ellos a la baja; esto es, si el valor de la acción un día antes de hacer el ajuste se encontraba a determinado precio, al día siguiente puede ser menor, y en estas condiciones, se pierde del principal. Por otra parte, si bien es cierto que los depósitos en cuentas bancarias generan intereses, también lo es que esta circunstancia no es determinante para asemejarlos al concepto de inversión financiera. Así, la diferencia específica radica en que en ésta se corre un riesgo, porque no existe garantía de mayores rendimientos, y es posible que el capital principal o la cantidad que se invirtió originalmente se pierda. En cambio, en aquéllos el numerario depositado en una institución bancaria pasa a propiedad de ésta, sin responsabilidad frente al depositante y, por tanto, puede invertirlo en forma especulativa, soportando las pérdidas y/o ganancias derivadas de tales operaciones, con la única obligación de restituir, a la vista, una suma equivalente a la que le fuera depositada, en términos del artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que el depositante pueda controlar las inversiones que realiza el banco ni discutir su conveniencia; de ahí que el riesgo de perder o ganar no es para el primero. Además, el dinero que recibe un banco por medio de depósito (operación pasiva), lo utiliza para colocarlo por vía de crédito (operación activa), obteniendo un diferencial entre la tasa de lo que paga y la que cobra, lo que no sucede en el caso de las inversiones financieras, ya que el dinero se destina exclusivamente a la adquisición de títulos, valores, acciones y demás documentos financieros, que en mezclas muy bien estructuradas y administradas, siempre supera las tasas de interés que se ofrecen en operaciones pasivas. Consecuentemente, no es posible considerar que os intereses que se generen en los depósitos bancarios tengan la naturaleza de inversión financiera para los efectos del artículo 107 antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 30 de septiembre de 2006.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO VIGÉSIMO CIRCUITO:
XX.2o.52 A
Amparo directo 21612007.—Guillermo Megchún Velázquez.—24 de julio de 2008.— Unanimidad de votos—Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.—Secretaria: Verónica Peña Velázquez.

L.D. y M.D.F. Francisco Javier Sanchez Perez
Socio Director de Amaya Sanchez y Asociados, S.C.




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